El Diputado provincial Jorge Bolzan presentó ante la legislatura provincial el proyecto de ley que reglamenta el Régimen de las Comunas, tal como lo dispone la nueva Constitución de la Provincia de Entre Ríos en su artículo 253. La normativa contempla mejoras en lo institucional, para las actuales Juntas de Gobierno, con autonomía en facultades, dictado de ordenanzas, tasas y mejoras, coparticipación en impuestos nacionales y provinciales, etc. Según señaló el legislador el proyecto será tratado en Comisión de Asuntos Municipales que preside donde se debatirá y mejorará. Por tal motivo a remitido copia del proyecto a fin de que todos los sectores involucrados en la nueva legislación puedan expresarse y enriquecer la misma. En el desarrollo el texto del proyecto.

PROYECTO DE LEY  DE  REGLAMENTACION DEL ART. 253 DE LA CONSTITUCION DE ENTRE RIOS


La Constitución de la Provincia de Entre Ríos, vigente desde el 1º de Noviembre de 2008, establece que “Todo centro de población estable de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido constituye un municipio, que será gobernado con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.” (ARTÍCULO 230º), y que “Las comunidades cuya población estable legalmente determinada no alcance el mínimo previsto para ser municipios constituyen comunas, teniendo las atribuciones que se establezcan” (ARTÍCULO 232º)
   De esta manera quedan consagradas constitucionalmente dos categorías  dentro del denominado “Régimen municipal” contemplado en la Sección IX: los “municipios” y “comunas”, utilizando como criterio distintivo de la cantidad de población.-
    A su vez, el ARTICULO 253º dice: “La ley reglamentará el régimen de las comunas y determinará su circunscripción territorial y categorías, asegurando su organización bajo los principios del sistema democrático, con elección directa de sus autoridades, competencias y asignación de recursos. Se incluye la potestad para el dictado de ordenanzas, alcance de sus facultades tributarias, el ejercicio del poder de policía, la realización de obras públicas, la prestación de los servicios básicos, la regulación de la forma de adquisición de bienes y las demás facultades que se estimen pertinentes.”
    Por su lado, la ley actualmente vigente Nº 7.555, dispone que se consideran “centros rurales de población a toda extensión territorial no declarada municipio, perimetralmente delimitada por el Poder Ejecutivo, con una población superior a los doscientos (200) habitantes.”
     Esta Ley, conforme lo dispone art. 290 de la Constitución Provincial, debe mantenerse vigente durante el presente período de gobierno.-
    En consecuencia, debe dictarse una nueva ley que se consustancie con la letra y espíritu de la Carta Magna Provincial.-
Por tales razones,


La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley:



Capitulo I. Disposiciones Generales


Articulo 1: Considérese Centros Rurales de Población o Comunas a toda extensión territorial no declarada Municipio, perimetralmente delimitada por el Poder Ejecutivo, con una población superior a los doscientos (200) habitantes.


Artículo 2: El Gobierno de las Comunas en lo que se refiere a los intereses públicos estará a cargo de la Juntas de Gobierno Comunal de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.


Articulo 3: Las Comunas se clasificaran en: Categoría I: de 1.499 a 1.000 habitantes. Categoría II: de 999 a 500 habitantes; Categoría III: de 499 a 300 habitantes y Categoría IV: de 299 a 200 habitantes. La factibilidad numérica para la creación de comunas estará determinada por los resultados de los Censos Nacionales o Provinciales, Generales o Especiales.


Articulo 4: Para la declaración de comunas será necesario que por lo menos quince (15) vecinos con radicación en la jurisdicción formulen la solicitud respectiva al Poder Ejecutivo, interesando su constitución


Capitulo II. Constitución y funcionamiento


Articulo 5: Las Juntas de Gobierno Comunal estarán constituidas por el siguiente número de miembros: siete (7) las categorías I y II; cinco (5) las categorías III y IV. Los miembros de las Juntas de Gobierno Comunal serán electos por el voto universal, secreto y obligatorio de los ciudadanos domiciliados en la jurisdicción correspondiente que figuren en el padrón electoral y estén habilitados para sufragar.
La lista ganadora se adjudicara la mitad más uno de los cargos de la Junta y el resto se distribuirá entre las restantes listas participantes por el sistema de repartición proporcional denominado D’HONT. Quien encabece la lista de candidatos de la lista ganadora ejercerá la función de Presidente de la respectiva Junta de Gobierno Comunal.
En la primera reunión de la Junta se elegirán, de entre los miembros titulares, por simple mayoría, un secretario y un tesorero.


Artículo 6: Los miembros de la Juntas de los Gobiernos Comunales durarán cuatro (4) años, en sus mandatos y podrán ser reelegidos, debiendo reunir para ser designados miembros los siguientes requisitos: a) Ser Argentino o naturalizado; b) Tener dos (2) años de residencia inmediata en el lugar; c) Haber cumplido Veintiún (21) años de edad.


Articulo 7: Conjuntamente con los titulares previstos en el Artículo 5º de esta Ley, se elegirán tres (3) miembros suplentes que reemplazaran a los titulares ausentes o impedidos temporalmente, de acuerdo con el orden que surja del acto eleccionario.


Articulo 8: Producida una vacante en la integración de la Junta de Gobierno Comunal, la misma se cubrirá con el suplente que corresponda; según el orden que establezca el Tribunal Electoral Departamental.-
 
Articulo 9: En caso de vacancia en los cargos de Secretario y Tesorero, los vocales elegirán de entre sus miembros a los sustitutos, por simple mayoría. Al Presidente lo remplazara el 2º Vocal de la lista que ganó la elección.


Articulo 10: El Presidente de la Junta de Gobierno Comunal, ejercerá la representación de la misma, a los efectos jurídicos y de sus relaciones oficiales. Y en caso de ausencia o impedimento temporal de este será remplazado mientras dure la misma por el Secretario, en primer término y supletoriamente por ausencia de este, por el tesorero.


Articulo 11: Las Juntas de Gobierno Comunales deberán reunirse como mínimo una vez cada 30 (días) y sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus Miembros Titulares, adoptando sus decisiones por simple mayoría de votos de los presentes, dejándose constancia en Actas.
El Presidente tendrá doble voto para resolver a las situaciones de paridad. Los Miembros Suplentes podrán asistir a las reuniones de las Juntas de Gobierno, teniendo voz pero no voto.
En su primera reunión las Juntas de Gobierno designará como sede una escuela de su Jurisdicción que disponga del edificio con espacio suficiente a cuyo fin del Consejo General de Educación y previa comunicación pertinente dictara resolución autorizando su uso. De no haber  Establecimiento Educativo idóneo en la Jurisdicción, se fijara otra Sede que reúna  las condiciones ambientales apropiadas para el funcionamiento.


Capitulo III. Funciones, facultades, objetivos


Artículo 12: La Junta de Gobierno Comunal tendrá las funciones necesarias para el cumplimiento de su misión y, por si mismas o en coordinación con los Organismos respectivos podrá:
                   1-  Propender al establecimiento, desarrollo y modernización de las actividades rurales de la zona.
a) Contribuyendo a evitar el éxodo rural;
b) Propiciando la tecnificación agropecuaria e implementación de nuevos cultivos y practicas de laboreo, a través de la difusión de las técnicas adecuadas;
c) Fomentando la conservación del suelo e interviniendo en la lucha contra las  plagas vegetales y animales de la región, preservando asimismo la flora, fauna y medio ambiente de la misma.
d) Apoyando la radicación y desarrollo de industrias afines con la producción rural zonal;
2- Procurar la seguridad y atención de los servicios públicos.
a) Elaborando y aplicando planes, directivas, programas y proyectos sobre política urbanística y regulación de desarrollo urbano.
b) Fomentando el acceso a la vivienda a través de planes del Estado, el crédito o subsidios o donación de terrenos a los vecinos.
c) Resolviendo sobre la necesidad de expropiar bienes particulares dentro del territorio de su jurisdicción, recabando la Ley de calificación respectiva.
d) Promoviendo el dictado de disposiciones tendientes a evitar accidentes  dentro de la jurisdicción y competencia;
e) Proyectando nuevas normas que reglamenten el tránsito y estacionamiento, la convivencia y el progreso.
f) Otorgando concesiones o permisos sobre uso u ocupación de la vía publica, con arreglo a disposiciones legales vigentes en la materia;
g) Otorgando concesiones para prestación de los diferentes servicios públicos, que las necesidades colectivas comunales exijan;
h) Ejerciendo funciones por delegación, para atención y/o mantenimiento de los caminos, redes de agua corriente, energía eléctrica, servicios de cloacas, y los que determine el Poder Ejecutivo o convenga con entidades publicas.
i) Organizar la Defensa Civil dentro de su jurisdicción; previniendo y asistiendo a la población frente a los peligros de inundaciones, incendios u otras catástrofes naturales o accidentales.
j) Reglamentando la edificación, de acuerdo a los usos y costumbres de la zona
k) Estableciendo y reglamentando el funcionamiento de los cementerios públicos;
3- Ejercer la Policía de Higiene y Sanidad.
a) Implementando, mediante disposiciones y servicios, la limpieza y desinfección.
b) Reglamentando lo referente a la eliminación de malezas;
c) Reglamentando la construcción, uso y mantenimiento de pozos absorbentes;
d) Reglamentando la construcción de pozos, aljibes y demás obras para la provisión de agua potable.
4- Intervenir en el fomento y desarrollo de la asistencia Social, propiciando la iniciativa privada y coordinando esfuerzos y apoyo para la acción publica;
5- Ejecutar la obra publica por si o por terceros, reglamentando y proveyendo lo pertinente para su uso y mantenimiento, como asimismo lo atinente al desarrollo urbano, a la estética y medios de comunicación.
6- Ejercer funciones por delegación de funciones de reparticiones provinciales, suscribiendo los convenios respectivos y dentro del ámbito de su competencia.
7-  Además de las atribuciones y deberes enunciados en los incisos anteriores las Juntas de Gobierno Comunal, tienen todas las demás facultades  que importan un derivado de aquellas y las que sean necesarias para ser efectivos los fines de la Institución.


Articulo 13: Para el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de los objetivos previstos en el articulo anterior, las Juntas de Gobiernos Comunales tienen potestad para el dictado de Ordenanzas conforme el quórum y mayorías establecidos en el art.11, primer y segundo párrafos, procurando promover la convivencia y el progreso, siendo obligatorias dentro de la jurisdicción territorial asignada a la comuna de que se trate, pudiendo establecer sanciones pecuniarias para el logro de su cumplimiento y acudir a la justicia o requerir el auxilio de la fuerza pública con este fin. En ausencia de dichas normas serán de aplicación las leyes provinciales.-
Los importes recaudados en conceptos de multas y otros ingresos obtenidos por aplicación de las disposiciones, deberán ser rendidas conjuntamente con los fondos que perciban como aportes mensuales.-


Artículo 14: Las Juntas de Gobierno Comunales podrán dictar un reglamento interno de funcionamiento.-


Artículo 15: Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, las Juntas de Gobierno Comunales podrán proponer la adquisición de bienes al Poder Ejecutivo, o adquirirlos por especial autorización de éste. Dichos bienes ingresaran al patrimonio provincial.


Capitulo IV. De las rentas y recursos


Artículo 16: Las rentas y recursos comunales son:
                     a) La participación en los impuestos Nacionales que le correspondan a la Provincia en concepto de coparticipación federal en un monto no inferior al 1%.
                     b) La participación en la totalidad de la recaudación de los ingresos tributarios Provinciales en un monto no inferior al 1 %.
                     c) El producido de la venta de los Bienes afectados a su uso que haga la Provincia
                     d) El producido de las tasas por los servicios y las mejoras por las obras públicas realizadas.-
                     e) Todos los recursos que ingresen en la Tesorería en virtud de alguna    disposición legal, contractual o acto de gobierno.
    f) los aportes y bienes no registrables que reciban a título gratuito


Artículo 17: El Poder Ejecutivo proveerá  para cada ejercicio fiscal en el Presupuesto General una partida para Aportes Especiales asignables por Decreto, destinados a atender la ejecución de obras públicas y a la adquisición de bienes de capital.


Articulo 18: Las Juntas de Gobierno Comunales dictaran la Ordenanza de presupuesto  de gastos y cálculo de recursos antes del 31 de octubre de cada año. Rendirán mensualmente la inversión de sus recursos ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Serán de aplicación la Ley de Contabilidad de la Provincia, reglamento de Contrataciones del Estado y Ley de Obras Públicas.-


Capitulo V. De las funciones del Presidente, Secretario y Tesorero de la Junta de Gobierno Comunal


Articulo 19: Son funciones del Presidente de la Junta:


1) Presidir las reuniones de la Junta:
2) Intervenir en los contratos que la Junta de Gobierno celebre y fiscalizar su cumplimiento;
3) Expedir órdenes de pago de conformidad al presupuesto y con arreglo a lo prescripto en la presente Ley y su reglamentación;
4) Suscribir conjuntamente con el Tesorero las rendiciones de cuentas;
5) Librar en forma conjunta con el Tesorero los cheques correspondientes a pagos autorizados.
6) Hacer practicar mensualmente un balance de fondos de la Junta de Gobierno Comunal;
7) Disponer las publicaciones que correspondan en forma periódica, procurando mantener informada a la comunidad de la gestión que desarrolla la Junta de Gobierno, con los medios que prevea la misma, por lo menos una vez al año y de acuerdo a las características de la población y recursos con los que se cuenten;
8) Desarrollar toda otra tarea afin que sea una consecuencia o complemento de aquellas;


Artículo 20: Son funciones del Secretario:


1) Preparar los temarios a ser tratados en las reuniones de la Junta;
2) Procurar la concurrencia de los Miembros a las reuniones, comunicando en tiempo oportuno, horario, lugar y temario a tratar;
3) Refrendar los actos del Presidente de la Junta;
4) Autenticar la copia de los documentos remitidos o producidos con motivo de las funciones desarrolladas por la Junta;
5) Redactar los proyectos de disposiciones de las Juntas;
6) Llevar el archivo de documentos y actuaciones en general;
7) Confeccionar el Libro de Actas de Sesiones;
8) Desarrollar toda otra tarea afin con las funciones enunciadas que sean consecuencia o complemento de aquellas y las que ordene el Presidente de la Junta de Gobierno Comunal.


Artículo 21: Son funciones del Tesorero:


1) Tener a su cargo el contralor de los fondos que se asignen a las Juntas de Gobierno Comunal.
2) Librar en forma conjunta con el Presidente los cheques correspondientes a pagos autorizados.
3) Intervenir conjuntamente con el Presidente en las órdenes de pago.
4) Será responsable directo de la supervisión  y contralor de los registros contables de la Junta de Gobierno;
5) Suscribir conjuntamente con el Presidente, el balance mensual de la Junta de Gobierno;
6) Será responsable directo de la visión y contralor de las rendiciones de cuenta las que suscribirá conjuntamente con el Presidente;
7) Desarrollar todo otra tarea afín con las funciones enunciadas que sean consecuencia o complemento de aquellas o que ordene el Presidente de la Junta.-


Artículo 22: Las Juntas de Gobierno Comunales podrán aplicar el sistema de consorcio de vecinos para la ejecución de obras públicas o prestación de servicios, conforme a la reglamentación que regule la constitución y funcionamiento de los mismos.-


Capítulo VI. Disposiciones finales


Artículo 23. Derógase la Ley 7555 y sus modificaciones dispuestas por Leyes 8679, 9480, 9585 y 9786  y toda otra disposición  que se oponga a la presente.  


Artículo 24: Transitorio.  Conforme lo establece el art. 290 de la Constitución Provincial, la presente ley comenzará a regir a partir del próximo período de gobierno.-


Articulo 25: Comuníquese, etc.


Dr. JORGE BOLZAN
Diputado Provincial
Tel: 0343- 4208058/55
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