La Fiscalía de Estado rechazó la demanda de los intendentes del PJ que quieren la re-reelección • El escrito se presentará hoy ante el STJ. El Alto Tribunal debe resolver respecto de la constitucionalidad de los artículos de la Carta Magna que impiden a los demandantes disputar un tercer mandato en octubre. La definición del asunto es clave para la estrategia electoral urribarrista. En nuestra región adhirieron al planteo los intendentes Juan Carlos Brambilla de Crespo; Sergio Raúl Schmunk de Viale y Rubén Ángel Vázquez de San Benito.

El planteo de trece intendentes del Partido Justicialista (PJ), para que sea declarada inconstitucional la cláusula de la Carta Magna que les impide disputar un tercer mandato en octubre, fue rechazado por la Fiscalía de Estado, informó EL DIARIO.


El fiscal Julio Rodríguez Signes respondió a la demanda contra la provincia con una serie de argumentos que deberán ser evaluados ahora por el Superior Tribunal de Justicia (STJ). El Alto Cuerpo, con la demanda y la respuesta de Fiscalía de Estado, resolverá el caso, fundamental para la estrategia electoral del oficialismo. Los trece intendentes transcurren por su segundo mandato, pretenden disputar un tercero en octubre lo que les está impedido por una cláusula transitoria de la Constitución provincial reformada en 2008.


Se trata de dirigentes de peso en el armado urribarrista por lo que, con un fallo favorable, prometen aportar caudal electoral para la boleta de la reelección del Gobernador. De otro modo, si quedaran excluidos de la expectativa de reelección, constituirían un desajuste al esquema de distribución de poder por cuanto el oficialismo se vería compelido a hacerles lugar en las listas para la Legislatura o la nómina para el gabinete.


Las cláusulas cuestionadas por los intendentes son los artículos 234, cuarto párrafo, que establece que los presidentes municipales tendrán reelección por un solo mandato consecutivo y luego sólo por períodos alternados; y el artículo 291 que dispone que quienes cumplen su segunda gestión en la actualidad sólo podrán postularse nuevamente de modo alternado, es decir recién en 2015.


• Fundamentos


En el rechazo a la demanda, Fiscalía de Estado entiende, en primer lugar, que los intendentes no cumplen con el requisito jurídico de presentar un “caso concreto” en el que se plasme la inconstitucionalidad.


“Si bien los actores invocan su calidad de presidente municipal en ejercicio de su segundo mandato, ninguno esgrime intenciones de presentarse para renovar su mandato ni mucho menos acreditan haber iniciado las gestiones necesarias para presentar sus precandidaturas conforme a la ley”, se afirma desde la representación de la provincia que reclama al STJ, en este marco, que declare “inadmisible” la petición de los intendentes del PJ.


En segundo lugar, Fiscalía de Estado defiende la “constitucionalidad” de las normas impugnadas por los demandantes que argumentan que los convencionales se excedieron en sus atribuciones (conferidas en la ley Nº 9768 que declaró la necesidad de la reforma) cuando regularon respecto de la reelección de los presidentes municipales.


• Habilitada


Según Rodríguez Signes, la ley mencionada “habilitó a la Convención Constituyente para garantizar la autonomía política, administrativa, institucional, económica y financiera de los municipios entrerrianos (artículo 39 de la ley) y (…) para (artículo 40) otorgar poder constituyente a los municipios para darse sus propias cartas orgánicas, autoridades, instituciones y cronograma electoral”.


En este sentido, el funcionario apunta que “de la simple lectura” de los artículos de la ley “surge que la Convención Constituyente se encontraba plenamente facultada para tratar todo lo concerniente al régimen municipal, su autonomía y brindando las pautas mínimas en cuanto a su funcionamiento político institucional, esquema éste en el que se enmarcan las normas aquí cuestionadas”.


Al respecto, el fiscal descalifica el argumento según el cual la Convención se habría excedido en sus atribuciones al debatir la reelección en los municipios. Contra esa posición, se afirma que “no puede pretenderse que la ley que declara la necesidad de la reforma resulte un catálogo enumerativo interminable de habilitaciones que, sin dudas, terminaría limitando de tal forma la actividad constituyente que significaría en la práctica una sustitución de la actividad constituyente por la del legislador”.


A favor de un “equilibrio” entre lo que habilitó la Legislatura y lo que debatió la Convención, el escrito cita las palabras del ex convencional de la Coalición Cívica, Emiliano Acharta que, en sesión, sostuvo que el sistema establecido para los municipios “hace a la salud del sistema republicano de gobierno porque evita la perpetuación en el poder de los gobernantes”, a la vez que “permite el recambio dirigentes” en un esquema en el que “las instituciones están para poner un límite”.


• Ley 3001


El escrito, por otro lado, cuestiona que se pretenda afirmar que para los intendentes hay “un trato desigual” respecto de otros casos como puede ser otros aspirantes a los cargos municipales o el del gobernador y el vicegobernador que accedieron, con la reforma, a la posibilidad de ser reelectos.


“Carece de toda lógica jurídica el razonamiento esgrimido en el memorial con relación a la no aplicación de las normas de la Ley 3001 (que prevé la reelección por una vez para los intendentes). Los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 234, cuarto párrafo y 291 y la creación de un verdadero vacío legal a completar sin respetar las normas vigentes al momento de su asunción que ya les establecía ciertas restricciones, con efecto hacia delante”, se afirma en el texto de Fiscalía que defiende la decisión de la Convención Constituyente de procurar que se “respeten los derechos adquiridos a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional”.


Por imperio de esa Ley 3001, anterior a la reforma, los demandantes ya tenían impedido un tercer período lo que “significaba una restricción para ellos y una expectativa para el resto de los posibles candidatos”. Es por eso que en el rechazo a la demanda se afirma que, más allá de lo que resuelva el STJ, la Ley 3001 es una ley anterior que se encuentra vigente, impidiendo un tercer mandato consecutivo a los peticionantes.


• Ni Busti, ni Montiel


Fiscalía de Estado cuestiona, por otro lado, que se argumente un “trato desigual” respecto de los ex gobernadores Sergio Montiel, Jorge Busti y Mario Moine para quienes no se computan las gestiones que han tenido a su cargo con anterioridad a la reforma que habilitó al reelección del titular del Ejecutivo.


“La igualdad es entre iguales en igualdad de circunstancias, presupuestos que no se cumplen aquí”, señala el texto de Rodríguez Signes que coteja que ni el gobernador ni el vicegobernador habían tenido reelección en la historia institucional entrerriana mientras que la Ley 3001 preveía la reelección para los presidentes municipales, si bien esto sucedió recién con una reforma a la ley dictada en 2006.


“No hay trato discriminatorio respecto de los intendentes. Simplemente se ha regulado de forma diferencial dos situaciones diferentes, por lo que la mentada arbitrariedad no es tal, muy por el contrario, el tratamiento en forma diferenciada se evidencia como absolutamente razonable”, se afirma en el escrito que será presentado hoy ante el STJ.


• Al margen


La demanda, que deberá ser resuelta ahora por el STJ, está firmada por trece intendentes del Partido Justicialista que cumplen su segundo mandato y están impedidos de disputar la re-reelección en octubre: Faustino Schiavoni, de Nogoyá; Juan Carlos Darrichón, de Diamante; César Garcilazo, de Victoria; Hugo Marsó, de Colón; Marcelo Bisogni, de Concepción del Uruguay; Osvaldo Viano, de Feliciano; Juan Javier García, de Chajarí; Juan Carlos Brambilla, de Crespo; Sergio Raúl Schmunk, de Viale; Rubén Ángel Vázquez, de San Benito; Ernesto Kramer, de Ramírez; Víctor Hugo Vilhem, de San Salvador; y Luis Alberto Schaaf, de Rosario del Tala. Son patrocinados por los abogados Nelson Schlotahuer y Héctor Marchese.


Los artículos impugnados son el cuarto párrafo del artículo 234 que establece que los presidentes municipales “durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período consecutivo más y luego sólo por períodos alternados”.


Se impugna también el artículo 291, cláusula transitoria que fija que “a los efectos de garantizar la aplicación del artículo 234, se establece que aquellos ciudadanos que a la fecha de la sanción de esta Constitución se encontraren desempeñando su segundo mandato consecutivo como presidentes municipales, sólo podrán en lo sucesivo ser electos en períodos alternados”. (APF.Digital)