El gobernador Sergio Urribarri promulgó este lunes la ley que introdujo modificaciones al sistema electoral provincial, cuyo texto fue aprobado hace pocas horas en forma definitiva por la Cámara de Senadores de Entre Ríos. La norma establece que para la proclamación de candidatos y la participación en las elecciones generales será necesario que hayan obtenido como mínimo el uno por ciento de los sufragios. La reforma establece que los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales, municipales y de centros rurales de población ( Juntas de Gobierno), la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizará a través de primarias, abiertas, obligatorias y simultaneas. La ley prevé además que deberán participar de las PASO aun en los casos de presentación de lista única, con el aval del 1% de su padrón de afiliados. Para la proclamación de candidatos y la participación en las elecciones generales será necesario que hayan obtenido como mínimo el uno por ciento (1%) de los sufragios válidamente obtenidos en la respectiva categoría.

De esta manera Entre Ríos adopta el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en todo el territorio provincial (PASO), en un solo acto electivo, de un solo voto secreto y obligatorio por ciudadano, aún en aquellos casos en que se presente una sola lista.


Las elecciones primarias serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial y deben celebrarse el segundo domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones generales para los cargos electivos provinciales.


La reforma política y electoral había ingresado por la Cámara de Senadores hace pocos días, donde se aprobó en primera instancia. Luego, en su tratamiento en Diputados, se le incorporaron cambios por lo que regresó a la Cámara de origen, donde hoy recibió sanción definitiva.


Texto de la nueva ley


ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“Del Sistema Electoral. La Provincia de Entre Ríos adopta el sistema de elecciones internas denominadas en adelante primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en todo el territorio provincial, en un solo acto electivo, de un solo voto secreto y obligatorio por ciudadano, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista, para la elección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de autoridades provinciales, municipales y comunales, cuyo funcionamiento se regirá por la presente ley.


El sistema adoptado por esta Ley se aplicará obligatoriamente a todos los partidos políticos, confederaciones o fusiones de partidos y alianzas transitorias, provinciales, municipales y comunales, que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos”.


ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“Elecciones. Realización. Las elecciones primarias serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, o en defecto de éste por la asamblea legislativa, y deben celebrarse el segundo domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones generales para los cargos electivos provinciales”.


ARTICULO 3º.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“Color de las boletas. Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias los partidos políticos, confederaciones o fusiones de partidos o alianzas transitorias, podrán solicitar al Tribunal Electoral de la Provincia la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general, con las salvedades de colores ya adjudicados por autoridad competente. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras, salvo el blanco”.


ARTICULO 4º.- Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“Listas de candidatos. Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y hasta cincuenta (50) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos, incluso los casos de listas únicas, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o, en su caso, ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas transitorias respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de la Ley. Podrán así también postularse candidatos independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido. Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de las alianzas electorales procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmente exigidas. En este último caso, los candidatos tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución fundada en el término de dos días corridos, la que podrá ser apelable dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último deberá expedirse en un plazo no mayor a dos (2) días corridos”.


ARTICULO 5º.- Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“Adhesiones. Plazos. Conjuntamente con la inscripción de la lista de candidatos conforme lo establecido en el artículo anterior, para poder participar de las elecciones primarias, deberán presentarse – conforme la modalidad establecida en la presente – la adhesión de afiliados partidarios según la siguiente proporción:


 A.- Adhesión a candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales;


Uno por ciento (1%) del padrón de afiliados debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos quince (15) departamentos;


B.- Adhesión a candidaturas a Senador Provincial:


Uno por ciento (1%) del padrón de afiliados al departamento;


C.- Adhesión a candidaturas para cargos Municipales o Comunales:


Uno por ciento (1%) del padrón de afiliados, en todos los casos computados del total del padrón de afiliados de la localidad correspondiente. Cada afiliado sólo podrá adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas –previa acreditación de la identidad del adherente- en los lugares que determine la reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por los funcionarios públicos autorizados por la reglamentación respectiva que corresponda a cada localidad, comuna y/o departamento. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público y/o autoridad partidaria con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral”.


ARTICULO 6º.- Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“Listas de candidatos. Oficialización. Aprobadas la lista o las listas bajo la forma prescripta en la presente y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, de la confederación, apoderados de las alianzas electorales o resolución del Tribunal Electoral en su caso, se procederá a solicitar la oficialización de la lista o las listas, en el plazo de veinticuatro horas por ante el Tribunal Electoral de la Provincia.


Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a dos (2) días corridos; o en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar.


Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos:


A.- Si la postulación de gobernador y vicegobernador no fuera hecha conjuntamente con, por lo menos, quince (15) candidatos a Senadores y una lista completa de Diputados. Una misma lista de diputados provinciales, como así también una misma candidatura a senador provincial, puede presentarse con distintas candidaturas de Gobernador y Vicegobernador de una misma agrupación política.


B.- Si la postulación de Presidente Municipal no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de concejales titulares y suplentes. Una misma lista de concejales puede presentarse con distintas candidaturas de Presidente Municipal de una misma agrupación política; asimismo una misma candidatura a Presidente Municipal, concejales y Comunas, podrán presentarse con distintas candidaturas a Gobernador y vice gobernador de una misma agrupación política”.


ARTICULO 7º.- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“Precandidatos. Elección. La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial simultáneamente, y para designar todas las candidaturas en disputa, aun en los casos de presentación de lista única.


En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista, y para un solo cargo electivo y una sola categoría, salvo lo establecido en el articulo 6º apartados A y B de la presente”.


ARTICULO 8º.- Modifícase el último párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 9659, que quedará redactado de la siguiente manera:


“Para la proclamación de candidatos y la participación en las elecciones generales será necesario que hayan obtenido como mínimo un total de sufragios, considerado lo de todas sus listas internas, igual o superior al uno por ciento (1%) de los sufragios válidamente obtenidos en la respectiva categoría”.


ARTICULO 9º.- Modifícase el artículo 11º de la Ley Nº 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“Vacancia. En caso de producirse la renuncia, incapacidad sobreviniente o fallecimiento de algún o algunos de los candidatos a las elecciones primarias, antes de la impresión de las boletas del comicio interno, los apoderados de las listas, deberán efectuar dentro de los tres días el reemplazo del fallecido, incapacitado o renunciante aplicándose las siguientes reglas:


A) Fórmula de Gobernador y Vicegobernador. Vacancia. Se reemplazará el candidato que haya caído en algunas de las situaciones previstas en el presente artículo, pudiendo en caso de reemplazo del candidato a Gobernador suplirlo el Vicegobernador u otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la elección primaria por otra de las listas, de igual manera se procederá en el caso de reemplazo del candidato a Vicegobernador.


B) Senador. Presidente Municipal. Vacancia. Si la vacancia se produjera para el cargo de candidato a senador titular, el reemplazo se hará por el suplente y en lugar de suplente será designado cualquier otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la elección primaria.


En el caso de vacancia en el cargo de Presidente Municipal, la lista interna en caso de que existiera más de una o el partido, confederación o alianza electoral que lo haya postulado, designará un reemplazante que podrá recaer en el Presidente Municipal suplente o cualquier otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la elección primaria por otra de las listas.


C) Cuerpos colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a los cargos de diputados provinciales, vocales municipales, vocales de las Comunas, sea de listas participantes en las internas abiertas, simultaneas y obligatorias , los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas titulares, completándose


D) Con el primer suplente y así sucesivamente, trasladándose también el orden de estos, completándose la lista de suplentes con cualquier otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la elección primaria, abierta, simultanea y obligatoria por otra de las listas.


ARTICULO 10º.- Modifícase el artículo 12º de la Ley Nº 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“Elecciones Primarias. Norma General. La participación en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas, será obligatoria para todos los ciudadanos habilitados para votar por el padrón electoral general de la Provincia de Entre Ríos que suministre el Juzgado Electoral Federal con competencia electoral en este Distrito. Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el día de la elección general inclusive. El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación. Las normas de aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios generales, incluyendo lo relativo a las autoridades de mesa, así como los demás aspectos que rigen el acto eleccionario.


Sólo podrán participar en la elección general los candidatos que hayan resultado previamente electos en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, salvo los supuestos previstos para los casos de vacancia”.


ARTICULO 11º.- Modifícase el articulo 15º de la Ley Nº 9659, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Los partidos políticos son sujetos auxiliares del Estado, e instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Sin perjuicio de sus otras funciones, les compete en forma exclusiva la postulación de candidatos para el desempeño de funciones públicas electivas. En los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales, municipales y de centros rurales de población ( Juntas de Gobierno), la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizará a través de primarias, abiertas, obligatorias y simultaneas”.


ARTICULO 12º.- Modifícase el artículo 16º de la Ley Nº 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“Alcance del Régimen. El régimen de esta Ley se aplicará a los partidos provinciales creados con el designio de actuar en el ámbito institucional de la Provincia, los cuales por el propio reconocimiento como tales, podrán participar también en elecciones municipales y Comunales. También se aplicará a los partidos municipales o Comunales con acción limitada a determinado municipio o Comuna, y a los partidos políticos nacionales o de distrito, confederaciones y alianzas electorales reconocidas en la Provincia por la Justicia Nacional Electoral, que se propongan participar en las elecciones de candidatos a cargos públicos electivos provinciales, municipales y Comunales, los que se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral y por esta Ley.


Efectuada la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias por el Poder Ejecutivo Provincial, la campaña electoral para la elección primaria deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección”.


ARTICULO 13º.- Modifícase el artículo 17º de la Ley Nº 9659 el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“Alianzas Transitorias. Las alianzas transitorias que concerten los partidos reconocidos con vista a una determinada elección, siempre que éstas estuvieren contempladas en sus respectivas cartas orgánicas, serán puestas en conocimiento del Tribunal Electoral Provincial con anticipación no menor de sesenta (60) días de la fecha fijada para la celebración de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria correspondiente. La Alianza deberá acreditar, a los efectos de participar en el proceso de elecciones primarias para la elección de candidatos: a) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos partidarios; b) Expresar el nombre adoptado; c) Comunicar los apoderados comunes designados y d) Presentar la plataforma electoral común”.


ARTICULO 14º.- Suprímase el articulo 18º de la Ley Nº 9659.


ARTICULO 15º.- A los fines de la presente ley, toda vez que se menciona a las elecciones “primarias abiertas y simultáneas” deberá entenderse como “elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias” y cuando se menciona “Juntas de Gobierno – Centros Rurales de Población” deberá entenderse como “comunas” y viceversa.


ARTÍCULO 16°.- Comuníquese, etcétera.